Resumen: El motivo del recurso de casación versa sobre el inicio del cómputo del plazo de prescripción de la acción de restitución de los gastos hipotecarios indebidamente abonados como consecuencia de una cláusula nula por abusiva en un contrato con consumidores. La entidad recurrida se ha allanado definitivamente a las pretensiones de la parte actora. El allanamiento de la parte recurrida-demandada también tiene efectos en casación y debe dar lugar a la estimación de la demanda, en aplicación del principio dispositivo que rige en el proceso civil. El allanamiento es una manifestación de conformidad con la petición contenida en la demanda, hecha por el demandado al contestar a ella, o en otro momento procesal, y constitutivo de un medio de extinción del proceso a virtud del reconocimiento y conformidad del demandado, que puede comprender todas las materias de carácter privado que sean objeto de pretensión por las partes y que sean disponibles por ellas, porque no es lícito, dentro del orden jurídico, oponerse a que los interesados hagan de lo suyo lo que a bien tengan. En consecuencia, se estima el recurso de casación, se desestima el recurso de apelación del banco y se confirma la sentencia apelada, incluido su pronunciamiento sobre costas.
Resumen: Reproducción de la doctrina de las SSTS 580/2020 y 581/2020 sobre novación de cláusulas suelo. La jurisprudencia del TJUE admite la posibilidad de que una cláusula potencialmente nula pueda ser modificada por las partes con posterioridad, pero si esta modificación no ha sido negociada deberá superar el control de transparencia. En el caso, la Sala, con estimación del recurso de casación, aprecia que es claro que la novación del interés fue objeto de negociación a la vista de la previa petición de los prestatarios y del contenido del acuerdo. No obstante, concluye la Sala que la validez de la novación no subsana la nulidad de la cláusula suelo originaria, que se mantiene, así como la consecuente condena a la entidad demandada a la restitución de las cantidades indebidamente cobradas en aplicación de esa inicial cláusula suelo, declarada nula, hasta la fecha de aplicación establecida, en el contrato en la que novó válidamente la cláusula. Aunque la demanda ha sido parcialmente estimada, no procede modificar el pronunciamiento en materia de costas de la sentencia de primera instancia, conforme a la doctrina del TJUE.
Resumen: Reproducción de la doctrina de las STS 580/2020 y 581/2020 sobre novación de cláusulas suelo, y de otras sentencias que aplican dicha doctrina sobre cláusulas suelo y acuerdos novatorios. Análisis de la validez de la renuncia al ejercicio de acciones incluida en un acuerdo transaccional. Es válida si ha sido individualmente negociada o, caso de no serlo, si supera el control de transparencia, lo que no se ha cumplido en este caso. Ceñido el recurso de casación, como el de apelación, a la eficacia de la cláusula de renuncia al ejercicio de acciones, se declara su nulidad y se confirma la sentencia de primera instancia, que no reputó válida dicha renuncia de acciones.
Resumen: Reproducción de la doctrina de las STS 580/2020 y 581/2020 sobre novación de cláusulas suelo. La jurisprudencia del TJUE admite la posibilidad de que una cláusula potencialmente nula pueda ser modificada por las partes con posterioridad, pero si esta modificación no ha sido negociada deberá superar el control de transparencia. El acuerdo novatorio supera el control de transparencia en atención a que fue adoptado cuando ya se había publicado la STS de 9-5-2013 y existía un conocimiento generalizado sobre la cláusula suelo; los prestatarios realizaron una transcripción manuscrita en la afirman ser conscientes y entender que el tipo de interés de su préstamo nunca bajará del 1,75 por ciento, que resalta la existencia y contenido de la cláusula suelo; la sencillez y claridad de los términos en los que está redactada la novación; la fácil comprensión por un consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz, de las consecuencias jurídicas y económicas que supone el mantenimiento de una cláusula suelo en su préstamo más baja que la contenida originariamente en la escritura de préstamo, en un sistema de interés variable. Las costas de primera instancia se imponen al banco, pese a la estimación parcial de la demanda, de acuerdo con la doctrina del TJUE.
Resumen: Reproducción de la doctrina de las STS 580/2020 y 581/2020 sobre novación de cláusulas suelo. La jurisprudencia del TJUE admite la posibilidad de que una cláusula potencialmente nula pueda ser modificada por las partes con posterioridad, pero si esta modificación no ha sido negociada deberá superar el control de transparencia. El acuerdo novatorio supera el control de transparencia en atención a que fue adoptado cuando ya se había publicado la STS de 9-5-2013 y existía un conocimiento generalizado sobre la cláusula suelo; la redacción clara, la facilidad de comprensión por cualquier consumidor y la aplicación subsiguiente de un sistema de interés variable sin cláusula suelo, son suficientes para que puedan superar el control de transparencia, pues un consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz, puede comprender las consecuencias jurídicas y económicas determinantes que para él se derivan de esta novación. El acuerdo transaccional contiene una cláusula de renuncia al ejercicio de acciones, que adolece de falta de transparencia, pues no consta acreditado que se hubieran facilitado al consumidor los datos e información exigible sobre las consecuencias jurídicas y económicas derivadas de dicha renuncia, que resultaban precisos para considerar que la misma fue fruto de un consentimiento libre e informado. Se mantiene la condena en costas de primera instancia.
Resumen: Reproducción de la doctrina de las STS 580/2020 y 581/2020 sobre novación de cláusulas suelo. La jurisprudencia del TJUE admite la posibilidad de que una cláusula potencialmente nula pueda ser modificada por las partes con posterioridad, pero si esta modificación no ha sido negociada deberá superar el control de transparencia. El acuerdo novatorio supera el control de transparencia en atención a que fue adoptado cuando ya se había publicado la STS de 9-5-2013 y existía un conocimiento generalizado sobre la cláusula suelo; la redacción clara, la facilidad de comprensión por cualquier consumidor y la aplicación subsiguiente de un sistema de interés variable sin cláusula suelo, son suficientes para que puedan superar el control de transparencia, pues un consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz, puede comprender las consecuencias jurídicas y económicas determinantes que para él se derivan de esta novación. El acuerdo transaccional contiene una cláusula de renuncia al ejercicio de acciones, que adolece de falta de transparencia, pues no consta acreditado que se hubieran facilitado al consumidor los datos e información exigible sobre las consecuencias jurídicas y económicas derivadas de dicha renuncia, que resultaban precisos para considerar que la misma fue fruto de un consentimiento libre e informado. Se mantiene la condena en costas de primera instancia.
Resumen: Reiteración de jurisprudencia. Reproducción de la doctrina de las STS 580/2020 y 581/2020 sobre novación de cláusulas suelo, y de otras sentencias que aplican dicha doctrina en los recursos de Ibercaja contra sentencias de las Audiencias de Cáceres y Badajoz sobre cláusulas suelo y acuerdos novatorios. Se declara la validez de la estipulación del acuerdo por la que se suprime la originaria cláusula suelo, por lo que procede la restitución de las cantidades indebidamente cobradas en aplicación de esa inicial cláusula suelo hasta la suscripción del acuerdo novatorio. No se hace expresa imposición de las costas de los recursos de casación y apelación y se mantiene la condena en costas en primera instancia.
Resumen: Reiteración de la jurisprudencia de la Sala, SSTS 580/2020 y 581/2020, de 5 de noviembre, ratificada por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, sobre novación de la cláusula suelo y renuncia de acciones. Validez de la novación en atención a las circunstancias concurrentes: fecha posterior a la sentencia 241/2013, de 9 de mayo, que generó un conocimiento generalizado de su eventual nulidad, la información recibida antes de la firma del contrato de novación, la sencillez y claridad de los términos en los que esté redactada la novación, la fácil comprensión por un consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz, de las consecuencias jurídicas y económicas que supone la eliminación de los límites a la variabilidad del interés. Se declara la validez de la novación, que elimina la cláusula suelo y sustituye temporalmente el sistema de interés variable por un interés fijo, para volver después al sistema de interés variable sin limitaciones a la variabilidad. La validez de la novación no subsana la nulidad de la cláusula suelo originaria, que se mantiene, así como la consecuente condena a la entidad demandada a la restitución de las cantidades indebidamente cobradas en aplicación de esa inicial cláusula suelo, declarada nula, hasta la fecha de aplicación establecida en el acuerdo en el que se novó válidamente la cláusula.
Resumen: Carácter prescriptible de la acción de restitución de las cantidades que excedan del capital recibido en un préstamo o crédito usurario. La Sala ha distinguido entre la acción por la que se solicita la nulidad del contrato, que no está sujeta a caducidad ni prescripción, en el caso de tratarse de una nulidad absoluta, y la acción de restitución de las cosas y el precio entregados recíprocamente por las partes al ejecutar el contrato nulo, que sí lo está. La diferente redacción del art. 3 LRU y del art. 1303 del Código Civil no impide que también en el caso de la usura deba distinguirse entre la acción de nulidad y la acción de restitución, y que la acción de restitución esté sometida a la regla general de la prescriptibilidad de las acciones. Dies a quo del plazo de prescripción de la acción de restitución. No es aplicable la doctrina sentada por el TJUE. Aplicación de la regla general del art. 1969 CC al referirse a un préstamo o crédito declarado usurario por tener estipulado un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso. El acreditado tiene acción para reclamar lo pagado que exceda del capital prestado en los cinco años anteriores a la formulación de la reclamación extrajudicial o a la interposición de la demanda. En este caso, ese plazo debe ampliarse en 82 días como consecuencia de la suspensión de los plazos de prescripción acordada en el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo.
Resumen: Ley 57/1968. Responsabilidad del banco avalista individual. La compradora de una vivienda en construcción, que había interesado y obtenido en un proceso anterior seguido contra la promotora y contra el banco avalista, en lo que aquí interesa, la condena del banco al pago de la parte de los anticipos que se le reclamaba por ser la que figuraba en el aval individual como límite máximo, solicita ya individualmente en este litigio la condena de dicha entidad bancaria al reintegro de las cantidades aportadas pendientes aún de devolución más sus intereses. La demanda se desestima en segunda instancia con fundamento en los efectos negativos de la cosa juzgada y preclusión. La sala estima el recurso por infracción procesal de la demandante. Inexistencia de cosa juzgada negativa y de preclusión por la sentencia firme de un litigio anterior, ya que las circunstancias del caso revelan que cuando la demandante promovió el primer litigio, la sala todavía no había sentado doctrina jurisprudencial sobre la improcedencia de respetar los límites cuantitativos del aval (o seguro) de la Ley 57/1968, sea la garantía individual o colectiva. La sala, en funciones de instancia, estima parcialmente la demanda. Extensión del aval: comprende todas las cantidades anticipadas con correspondencia en el contrato, y sus intereses, siendo irrelevante dicho límite. Intereses: improcedencia de condenar al pago de los de demora, no solicitados en la demanda, así como a los procesales desde la demanda.